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La provincia autoriza la vuelta de las banderas en los estadios 

A partir de esta próxima fecha, los hinchas de todos los clubes de la provincia que jueguen en la Liga Profesional de Fútbol, podrán concurrir con banderas a los partidos. Los clubes serán los responsables del montaje de las banderas previo al partido y los municipios supervisarán que no se violen las normas.

Deportes 04/11/2021 Redacción Redacción
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La provincia, a través del Ministerio de Seguridad a cargo de Jorge Lagna, habilita el ingreso de  banderas en todos los clubes de la provincia. Las autoridades del Ministerio de Seguridad, los diversos clubes y municipios de Santa Fe y Rosario firmaron un acuerdo en el que se autoriza a los clubes a ingresar banderas a los estadios que jueguen en Liga Profesional de Fútbol. 
La Comisión directiva de cada club será la responsable de designar a los empleados encargados del montaje y desmontaje de estas banderas. Será asimismo responsable de que los contenidos y símbolos de estas banderas se ajusten a las normas provinciales y nacionales que regulan la materia.
1- Los clubes deben presentar al Ministerio de Seguridad 24 hs antes del partido una lista del personal del club que va a colgar las banderas. Esas personas deberán presentarse el día y la hora señalados con DNI para las consultas correspondientes al sistema de Tribuna Segura.
2- El montaje y desmontaje de banderas se producirá en presencia de Inspectores del municipio de cada ciudad y personal policial deberá verificar que las personas son efectivamente los empleados del club y no personas ajenas. 
3- El montaje de las banderas se hará una hora antes de la inspección de explosivos.
Lo mismo para el desmontaje y retiro de Banderas.
4- El Ministerio de Seguridad documentará todo el procedimiento.

Normativa vigente

Los clubes deberán regirse por el marco legal que rige en la provincia en materia de seguridad preventiva en espectáculos deportivos. La LEY 10.703 CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE- Texto ordenado por el Decreto 1283/03. Boletín Oficial, 30/05/2003 indica que:

f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días; 
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.…
Asimismo, la resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación 355 E de 2017: “Reglamento de Prevención contra la Violencia en Espectáculos Futbolísticos. Aprobación del Ministerio de Seguridad de la Nación” señala:

2. La exhibición en los estadios de banderas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma, inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo futbolístico.
6. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos.

ESPECTACULOS DEPORTIVOS. LEY Nº 23.184. Régimen Penal y Contravencional para la violencia en los citados eventos. 
ARTICULO 5º. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que determinare, promoviere o facilitare de cualquier modo la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
Si la formación de grupos estuviera destinada a cometer desórdenes, la pena será de un mes a tres años de prisión.

ARTICULO 6º. Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º.

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