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La Cámara de Rafaela confirmó una condena por Defraudación contra ALPI

En las últimas horas Diario Castellanos accedió a la resolución firmada por los jueces Cristian fiz, Sergio Alvira y Matías Drivet. la investigación la había llevado adelante el fiscal Martín Castellano.

Sucesos 12/10/2020 Redacción web Redacción web
fiscal-Martín-Castellano

El 1° de agosto del año 2019, el Juez de Primera Instancia en lo Penal de Rafaela, Dr. Javier Bottero, dispuso: 1º) Condenar a Gustavo Omar Lizarraga Bolecki, como autor del delito de Defraudación por retención indebida (art. 173 inc. 2 del C.P.) a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas del proceso (arts. 26, 29 inc. 3 y cc. del C.P.). 2°) Establecer que la pena impuesta vence a los fines de su eventual cumplimiento, a los cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme (art. 27 del C.P.).

Decisión apelada

El pasado 27 de septiembre se llevó a cabo la audiencia oral de apelación que prevé el art. 401 CPP, labrándose acta y guardándose registro de audio y video. Integraron el Tribunal los jueces Dres. Matías Drivet, Sergio Alvira y Cristian Fiz -bajo la presidencia del último-, y participaron por el Ministerio Público de la Acusación, el Dr. Martín Castellano, y por la Defensa el Dr. Juan Manuel Chiappero.

Deliberación

Concluída la audiencia el Tribunal pasó a deliberar, estableciéndose el orden de estudio de la causa del siguiente modo: Primer voto el Dr. Cristian Fiz, segundo voto el Dr. Matías Drivet, y tercer voto el Dr. Sergio Alvira, así como las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Es válida la sentencia apelada y en su caso es justa?; 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión el Juez Fiz, dijo: “El apelante en primer lugar efectuó su expresión de agravios mediante una profusa crítica a la valoración del plexo probatorio, efectuada por el Juez Bottero. Así reiterando los argumentos expuestos en su libelo de apelación, al momento de expresarse en audiencia no solo ratificó el mismo sino que expuso que la sentencia no fue fundada respetando la sana crítica racional, afirmó que no analizó correctamente la prueba y por ello resulta arbitraria. Además sostiene que en realidad estamos frente a una cuestión civil de incumplimiento contractual.

El fiscal

El Sr. Fiscal a su turno sostuvo que el fallo en crisis merece confirmarse, señalando que existen elementos suficientes para ello, que la sentencia no es nula, los agravios no afectan su validez, por lo tanto los mismos expresan su desacuerdo con esta solamente. ALPI había adelantado los fondos, el imputado los percibió pero no lo reintegró como estaba obligado a realizar una vez percibido posteriormente dicho monto. No es una cuestión civil, él tenía la obligación de restituir el dinero, lo cual produjo un perjuicio a ALPI. No existe el derecho de retención, ni tampoco existe una deuda en ese sentido.

El no tenía derecho de compensación. Señala que ALPI adelantó el dinero y era él quien debía restituirlo, cosa que Lizarraga no hizo cuando percibió el dinero de la obra social. No existe arbitrariedad por lo que los agravios no deben ser admitidos. Solicitó por lo tanto su rechazo y la confirmación de la sentencia.

El condenado

A su turno el justiciable hizo uso de la palabra y manifestó ser inocente de lo que se le acusaba, ya que había firmado contrato en 2015, y en la cláusula 7 dice que no se puede hacer juicio. El contrato del año 2016 también lo decía. Cuenta que le pagaron en marzo, abril de 2017. “Seguí trabajando hasta agosto para agotar la diferencia de plata”, sostuvo. Dice que le pedían factura, y que él llevaba una doble facturación por el mismo período.

Le dijeron que no me pagaban más porque no les presentaba factura. Agregó que la obra social le había pagado en tres períodos, 2015 y la de 2016 en dos partes. “Pensé que compensaba con el trabajo” y que por eso siguió transportando al chico, ya que no le pagaban a tiempo y en compensación con lo que trabajaba estaba justo. Dice que si él depositaba la plata tenía doble facturación, si hay una estafa de ALPI, él estaría favoreciendo un delito, si paga hay delito y si no, también. Cuenta que a raíz de la sentencia en su contra se ve perjudicado por no poder trabajar ya que no puede sacar su carnet.

Decisión

Revisadas, entonces, las mociones de las partes, ha quedado establecido que el conflicto a dirimir abarca en primer lugar lo atinente al agravio que refiere a la nulidad del decisorio. Ello es el planteo de invalidez de lo resuelto por carencia de debida fundamentación, por afectación de los estándares delineados por la sana crítica racional.

Partiendo del ejercicio de lectura crítica del fallo, debemos despejar cualquier duda al respecto, pues su contenido alcanza los requerimientos mínimos fijados por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe -en adelante, CPSF-, los artículos 140, 331 y 333 del CPP, y el art. 9 de la ley provincial N° 13018.

El magistrado de primera instancia, considerando la normativa procesal aplicable a la causa, dio respuesta a los planteos centrales de las partes, más allá de que su línea argumental no haya coincidido con los puntos de vista de la parte apelante, tal como ha referido el señor fiscal. Su decisión no ha afectado garantías del imputado constitucional y convencionalmente establecidas, ni ha afectado la sana crítica racional como criterio ordenador del análisis del plexo probatorio de la presente. En esa línea, cabe señalar, el decisorio luce coherente, congruente y con fundamentación suficiente respecto de las piezas de información generadas en el marco del proceso llevado a cabo, más allá del análisis que al respecto se hará particularmente al abordar la siguiente cuestión.


Finalmente el Tribunal resolvió:

1) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
2) Tener presente la reserva de recursos formulada.

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