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Denuncia penal de Armando Traferri

En mérito a lo dispuesto en la ley procesal, vengo a enderezar DENUNCIA PENAL, indicando como posibles autores del delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículo 248 del Código Penal) a los fiscales Luis Schiappa Pietra y Matías Edery -Fiscal Jefe Interino y Fiscal Adjunto, respectivamente- de la Agencia de Criminalidad Organizada y Delitos Complejos de la Fiscalía Regional 2 del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe; lo que hago de acuerdo con estas consideraciones:

Sucesos 02/04/2021 Redacción Redacción
Traferri
Traferri

  II.- i.- En la investigación llevada a cabo en el CUIJ 21-08438216-4 "Serjal Patricio y otros s/ cohecho y otros", los mencionado fiscales requirieron mi desafuero ante la Cámara de Senadores de esta Provincia, el cual fue negado por dicha Cámara el pasado día dieciocho de diciembre de 2020.


ii.- Ante esa determinación, los mencionados funcionarios postularon la declaración de inconstitucionalidad del artículo 27 del Código Procesal Penal; pretensión que resultó rechazada por la magistrada Eleonora Verón en fecha 23 de marzo del corriente año, lo que habría determinado su apelación por parte de los aquí denunciados; según declaraciones formuladas en diversos medios.


iii.- No obstante, el derrotero procesal de dichas actuaciones -sucintamente relevadas en esta presentación- y su trascendencia mediática, el motivo determinante de esta denuncia es la absoluta, plena e incondicionada vigencia del artículo 29 del Código Procesal Penal de la provincia, cuya inejecución comprometería –en los términos del artículo 248 Código Penal-la conducta de los señores fiscales mencionados.


iv.- En efecto, el referido artículo 29 del Código Procesal Penal santafecino reza:
ARTÍCULO 29°.- Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones

    Adviértase que el contenido normativo de ambos artículos, esto es el veintisiete y el veintinueve es absolutamente distinto esto es, uno no es lo otro. El primero señala un trámite anterior al enjuiciamiento de un legislador y sus límites y el segundo el modo de proceder si el desafuero no es admitido. 

    Por eso en modo alguno y desde ningún punto de vista sus contenidos pueden ser asimilables o comparables.


v.- Pues bien, frente a tales imperativos legales de absoluta incumbencia de los funcionarios aquí denunciados (“el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones”), consecuentes con un presupuesto anterior –objetivo, fatal e irreversible,- (Si el desafuero es negado”), los fiscales –en modo deliberado y contumaz- no cumplieron la ley; ello no sólo a pesar de la expresa manda legal en el sentido señalado, sino con absoluto desprecio y soslayo de los requerimientos expresos formulados por mi parte, conforme surge de las constancias probatorias ofrecidas.


    Es una clara y estridente rebeldía frente a la contundencia de la ley.


vi.- El defecto de adecuación, corrección y rectitud que evidencia la conducta de los funcionarios denunciados, se agrava ante sus públicas y publicitadas obstinaciones inquisidoras, ante sus ansias incriminantes, al amparo sólo de sus dichos y deseos y con absoluto y deliberado desprecio de la ley que deben cumplir; es una clara actitud subversiva.


vii.- En este sentido, tiene dicho la doctrina que: “…el precepto de referencia (art. 248 C.P.) alcanza al funcionario público que, traicionando la continua confianza depositada en él por el pueblo o por alguno de los poderes públicos, emplea la autoridad recibida como un instrumento para violar la Constitución o las leyes cuyo guardián celoso debiera ser” (cfr. Nuñez, Derecho Penal, t. VII, p. 76).


viii.- El artículo 248 del Código Penal -señalado en la presente en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 265 inc. 4 del C.P.P. en relación a la calificación legal que a criterio del denunciante merece la conducta posiblemente delictiva investigable-, ha sido instituido con el objeto de preservar el correcto funcionamiento de la administración pública y la consecuente legalidad que deben revestir los actos administrativos que emanan de su seno.


ix.- Por ello, la norma sustancial penal responsabiliza al funcionario público que, a partir del mal desempeño de sus funciones, omite dar cumplimiento a sus deberes y opta por ejercer arbitrariamente la autoridad oportunamente a él conferida.

Esa traición consciente a su deber primero que es el respeto de la ley, debe ser castigada, haciéndolo; la Administración de Justicia, emite una señal a la sociedad. Esa señal tiene el mensaje afirmativo de hacerse lo que se debe hacer y que no hay comportamientos corporativos o encubridores que soslayen conductas delincuenciales de los fiscales.

x.- En este caso, Luis Schiappa Pietra y Matías Edery, funcionarios públicos con actuación ante ese Ministerio, en la investigación llevada a cabo en el CUIJ 21-08438216-4 y respecto de mi persona, no han ejecutado la ley cuyo cumplimiento les incumbe. Y lo han hecho a sabiendas, con toda determinación, con reflexiva actuación y con decidida afirmación. Lo hacen así, cuando Schiappa Pietra en uno de sus correos electrónicos de hace horas, me indica que estoy siendo “investigado”.-

Tan petulante como crasamente errada afirmación, hace brillar con diáfana claridad el dolo directo.-


xi.- Y tal proceder (“no ejecución”) fue concretado y mantenido en el tiempo (desde el 18 de diciembre del pasado año y hasta el presente) con absoluta determinación, conocimiento y voluntad.


xii.- Ese modo de obrar, en nuestra consideración técnica, excede en mucho la incuria, el retardo o la negligencia para erigirse como una conducta maliciosa, impropia e injustificada en cabeza de quienes son, paradójicamente, principales guardianes de la legalidad.

Y la demostración sin retorno de lo recién afirmado, es que el requerimiento de declaración de no poder proceder y archivo de las actuaciones fue hecho en modo claro, directo, reiterado e insistente.


xiii.- Es indudable, por su formación académica y su trayectoria funcional, que ambos fiscales han tenido y tienen pleno y acabado conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo: la omisión en ejecutar la ley (concretamente el artículo 29 del Código Procesal Penal de esta provincia); y conociendo perfecta y plenamente los imperativos legales de dicha norma, eligen su transgresión, su quebranto, su violación.

Incumplen a sabiendas y conciencia con sus deberes abusando de su autoridad.


xiv.- “En el aspecto volitivo, el sujeto debe tener la voluntad de oponerse a la ley, de desconocerla, aunque no se alcance la mala aplicación o interpretación de ella" (Edgardo Donna, Derecho Penal Parte Especial, Tomo III, 2da. Ed., Delitos Contra La Administración Pública, pág. 190)"


xv.- En el punto, y en orden a la absoluta ausencia de justificación, excusa o coartada del desvío de  conducta denunciado, necesario resulta destacar a la consideración de esa autoridad que la –eventual- apelación de la decisión adoptada por la Juez Verón, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 del C.P.P. dinamizado por los señores fiscales aquí denunciados, en modo alguno explica o excusa la omisión de declarar, ante el desafuero denegado, la imposibilidad de proceder y el archivo de las actuaciones.


xvi.- Ello por cuanto, en primer término, la eventual crisis constitucional del artículo 27 del C.P.P. en modo alguno comprende o alcanza al artículo 29 del mismo cuerpo legal; esta última norma –sobre cuyo deliberado incumplimiento se asienta esta presentación- no sólo se encuentra plenamente vigente, sino que tal vigencia es incondicionada e indiscutida. Tan así, que nunca ha sido puesta en crisis su legalidad,  ni por estos fiscales ni por nadie en la historia de vigencia del Código Procesal Penal de Santa Fe.-


xvii.- Por lo demás, bien sabido es que el (omitido y resistido) archivo de las actuaciones ante la negativa del desafuero, conforme las previsiones del artículo 29 C.P.P., no causa estado.


xviii.- Por fin, y como si ello no fuera suficiente, oportunamente y en más de una oportunidad, se les refirió y advirtió a los señores Fiscales de las previsiones de tal norma procedimental (artículo 29 C.P.P.) y se les solicitó expresamente ajustar su proceder funcional a dicho precepto, declarando la “imposibilidad de proceder” allí prevista; más ellos desdeñaron tales postulaciones, haciendo caso omiso de la ley invocada y violando -a sabiendas- dicho precepto normativo.


xix.- Siendo ello así, ningún recurso, ningún planteo, ningún obstáculo legal ni alternativa procesal impidieron e impiden a los señores fiscales cumplir con la ley.


xx.- Dice Zaffaroni que: "el tipo omisivo -al igual que el activo- presenta un aspecto objetivo y otro subjetivo. El núcleo del tipo objetivo es la exteriorización de una conducta distinta de la ordenada. El sujeto activo debe tener la efectiva posibilidad de realizar la conducta ordenada"


xxi.- En el supuesto que nos convoca, la sospecha delictiva que motiva esta denuncia estriba en la deliberada omisión por parte de los señores Fiscales de una conducta que estaba ordenada; y que teniendo capacidad y competencia funcional para llevarla a cabo, intencionalmente -o sea con dolo- no la realizaron.


xxii.- Luis Schiappa Pietra y Matías Edery indudablemente han tenido (y tienen) el dominio del hecho, en términos del derecho público -que es el que determina el marco de actuación de los funcionarios públicos-; pues indudablemente las conductas ordenadas por la ley y no ejecutadas por ellos se encuentran en el ámbito de las competencias que le han sido atribuidas: “Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones” (el subrayado es de esta presentación).


xxiii.- Al respecto, interesante resulta el fallo de la Sala 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata (Expte. XPTE. 4753) en el cual se sostiene que para aplicar el Artículo 248 en relación a la omisión en cumplir con la Ley, "dicha conducta desplegada debe ser dolosa, de manera que quede de lado toda conducta negligente, ya que el tipo penal contenido en el art. 248 del Código de fondo, exige la presencia de ese tipo subjetivo, es decir, que el funcionario público haya tenido conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, por lo que esto no radica en la simple extralimitación objetiva sino en el conocimiento de esa extralimitación lo que configuraría entonces el aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de la simple irregularidad funcional.”


xxiv.- En el caso, y tal como surge de la relación circunstanciada de los hechos, ambos denunciados conocían (y conocen) el carácter propio, oficial, pertinente, procedente e ineludible del acto omitido y la consecuente ilegalidad de su proceder, al encontrarse –innegablemente- en condiciones de efectuarlo; y por decisión propia no ejecutarlo.


xxv.- De modo prácticamente unánime, la doctrina ha expuesto que para la configuración del tipo previsto por el artículo 248 del catálogo represivo necesariamente el agente debe haber actuado u omitido actuar con dolo directo (conf. D'Alessio, Andrés José, Divito, Miguel Ángel, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. t. II, pág. 1239, La Ley, Bs. As., 2009; Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal - Parte Especial - t. IV - Ed. actualizada y ampliada, pág. 222, La Ley, Bs. As., 2014; Donna, Edgardo Alberto Derecho Penal. Parte especial, t. III, p. 167), extremo que, como adelantamos, en nuestra estimación, se verifica en el despliegue de conducta denunciado, por las sobradas razones brindadas supra.


xxvi.- En efecto, la omisión requerida por el tipo penal es entendida como «la no realización de la acción jurídicamente indicada como prestación positiva de salvaguarda de un bien jurídico» (Silva Sánchez, Jesús M., El delito de omisión. Ed. Bdef. Buenos Aires, 2003, pág. 352 y ss).


xxvii.- Por ello, el renuente incumplimiento del artículo 29 del C.P.P., a despecho de la expresa manda legal, con cierta dosis de petulancia o expectativas de impunidad, nos determina a formular esta denuncia ante tal proceder arbitrario, malicioso e injustificado.


xxviii.- Los señores Fiscales saben y bien saben que, ante el desafuero denegado, debieron declarar que no se puede proceder y disponer el archivo de las actuaciones; sin embargo, por motivaciones, intereses, influencias o subjetividades que lejos se ubican de la ley, resistieron y omitieron proceder en el único sentido (legalmente) posible.


xxix.- En síntesis, en nuestra estimación, el comportamiento funcional descripto ubicaría a los funcionarios denunciados como autores del delito previsto en el art. 248 in fine del Código Penal, el cual por ser un delito de pura actividad se solventa con la mera concreción de la omisión debida, no requiriendo el tipo penal el acaecimiento de resultado final alguno, que lesione otro bien jurídico de la ya vulnerada administración pública (D’Alessio, Andrés José, Código Penal comentado y anotado. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, pág. 798)

III.-

Es por todo ello, que de esa autoridad, solicito:

1.-Tener por presentada esta DENUNCIA, y en su mérito, así como de las constancias que surgen del expediente CUIJ 21-08438216-4 "Serjal Patricio y otros s/ cohecho y otros" y de las copias del intercambio de correos electrónicos que oportunamente mantuve con los fiscales Edery y Schiappa Pietra, -que identifico y acompaño como elementos probatorios-, respectivamente-, dinamizar la pertinente investigación penal preparatoria;

2- Tener presente que estaré atento al ocurrir de los plazos del proceso en el modo en que está regulado en la ley adjetiva; por lo que su no atención me determinará a requerir su acontecimiento en los plazos previstos por la ley y con ayuda de los medios procesales que la misma dispone;


3.-Tener igualmente presente que se introduce la cuestión constitucional, desde que la desestimación o archivo de la denuncia o su desvío procesal, constituiría una “crasa injusticia” e impide el “afianzamiento de la justicia” como imperativos constitucionales; a más de las garantías de legalidad y debido proceso.


Admitir todo lo requerido y sustanciarlo en trámite válido, hará que esa autoridad y el Tribunal actuante, tiendan a lo JUSTO.-

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