
La lectura de la sentencia la realizó vía Zoom desde San Cristóbal el presidente del Tribunal, Dr. Juan Gabriel Peralta.
No es mi intención polemizar respecto de algunas cuestiones que tomaran estado público respecto de la apelación presentada por los Sres. Fiscales del Ministerio Público de la Acusación contra la resolución dictada en fecha 18 de agosto de 2021 por el señor Juez Dr. Pablo Busaniche, mediante la que dispuso “Declarar extinguida la acción penal por haber operado la prescripción respecto a todos los hechos que fueran denunciados el 27/08/1990 por integrantes de la Comisión Gremial de Empleados del Banco Provincial de Santa Fe y por el Banco Central de la República Argentina que motivaran el presente proceso penal”.
En primer lugar considero totalmente injusta e improponible cualquier alegación respecto de una supuesta violación al principio de imparcialidad del órgano jurisdiccional.
Se menciona a la empresa “Piedras blancas SRL”, uno de cuyos socios era el Sr. Dante Osvaldo Busaniche padre del Juez que dictara la resolución apelada, como a uno de los principales deudores del antiguo Banco Provincial de Santa Fe.
Huelga decir que el Dr. Pablo Busaniche no era socio de la firma, que a la fecha de operatoria de esa empresa -principios de los años 80 del siglo anterior-, era un niño, por ende, ninguna participación, manejo o interés pudo tener respecto de la sociedad Piedras Blancas SRL. De ahí, la inexistencia de motivos legales para que se excusara. Considero que injustamente se coloca en tela de sospecha lo que ha sido una actuación judicial plenamente ajustada a derecho.
En cuanto a la prescripción declarada, encuentra sustento legal en la normativa vigente al momento de los hechos. Sobre lo cual, el art. 67 del Código Penal vigente, decía “la prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8 , 9 y 10 del Titulo XI, Libro 2 del Código Penal, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentren desempeñando un cargo público…” (según Ley 23.077 vigente desde 04/09/1984, hasta la reforma introducida por Ley 25.188 BO 01/11/1999).
La imputación formulada no versa sobre ninguno de los delitos enumerados en el art. 67 según Ley 23.077, sino, sobre un supuesto caso de “subversión económica” conforme al art. 6 Ley 20.840, íntegramente derogada según Ley 25.602 –art. 1- (B.O. 26/06/2002).
Si bien la Ley 25.602 –art. 2-, incorporó como inc. 6 del Art. 174 Código Penal, la figura de vaciamiento de establecimientos comercial, industrial, etc., se trata de un tipo penal ubicado en el Título 6 del Libro 2 “Delitos contra la propiedad”.
Es decir, ni antes de la reforma aludida, ni después de la misma, la figura penal que captaría la conducta atribuida a mis defendidos, se encuentra comprendida en las causales suspensivas del curso de la prescripción de la acción penal, vigentes al momento de los hechos.
En lo demás, las demoras en el trámite de la causa resultan totalmente ajenas a la actividad de los imputados y sólo pueden atribuirse a los órganos del Estado, sean judiciales o fiscales que permitieron tan anormal y prolongada duración.-
NESTOR A. OROÑO, Abogado, Defensor técnico de los Sres. PEDRO BUCHARA, RUBEN GONZALEZ, CESAR ROSMAN, EMILIO SANCHEZ GARCIA, HERNAN EDUARDO INGARAMO Y GUSTAVO LUPA.
La lectura de la sentencia la realizó vía Zoom desde San Cristóbal el presidente del Tribunal, Dr. Juan Gabriel Peralta.
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